Se puede hacer un DESPIDO por Burofax ?, como hay que hacerlo.

Se puede hacer un DESPIDO por Burofax ?, como hay que hacerlo.

 

Se puede hacer un DESPIDO por Burofax ?, como hay que hacerlo.

 

 

Atendiendo a lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este blog queremos hablar sobre el despido por burofax, en qué consiste, qué efectos tiene, si se puede comunicar un despido de esta manera o no y qué ocurre si el trabajador no recoge el burofax, y todo ello aclarando los criterios utilizados por recientes sentencias del Tribunal Supremo.

 

Lo primero que nos debemos plantear es si es posible comunicar un despido por burofax. La respuesta es que SI es posible el despido por burofax, pero se deben considerar varias cuestiones:

 

  • El despido se puede comunicar de varias formas: en persona, mediante notificación por vía notarial, por burofax, por carta certificada etc. Lo importante es que se notifique por escrito. Lo esencial no es el medio que se utilice, sino que ese medio acredite que la comunicación se ha realizado.

 

  • El burofax es, actualmente, uno de los medios más utilizados porque permite acreditar la recepción de la carta de despido mediante el acuse de recibo y certificación de contenido, si el remitente lo solicita, Correos emitirá un certificado que acreditará el contenido de la carta. También existen otros medios telemáticos como el telegrama.

 

  • Una de las dudas más frecuentes es si es posible un despido por burofax estando de baja médica. En una de las últimas reformas del Estatuto de los Trabajadores, se ha eliminado el apartado d) del artículo 52 en el que se regulaba la posibilidad de despedir al trabajador por faltas de asistencia al trabajo justificadas pero intermitentes. La eliminación se debe a que se podría entender que este tipo de despido suponía una discriminación por razón de discapacidad. Hasta ese momento, los despidos se realizaban como despidos objetivos, pero, en base a esa modificación, actualmente se puede despedir al trabajador que está de baja por otras causas: absentismo, causas económicas técnicas u organizativas etc.

 

En el caso en que el trabajador no esté de acuerdo con el despido, el plazo para interponer una demanda por despido es de 20 días. La demanda por despido puede lograr que ese despido sea declarado improcedente o nulo.

¿Qué hacer si te notifican el despido por burofax?

En el caso en que te notifiquen un despido por burofax puedes y debes hacer varias cosas:

  • Rehusarlo o no ir a recogerlo. Esto puede tener consecuencias negativas para ti porque estarías obstaculizando la comunicación. Se puede entender que si rehúsas la carta de despido, la notificación ha sido realizada correctamente, siempre que existan hechos que acrediten la voluntad del empresario de extinguir la relación laboral.

 

  • Recogerlo. Es importante que lo hagas en el momento en el que el funcionario de correos lo lleva a tu casa o dentro de los 30 días siguientes al que el funcionario te deje el aviso en tu buzón y todo ello porque La fecha en la que tengas conocimiento del despido es fundamental para el cómputo del plazo para presentar la demanda de despido, siempre que no estés de acuerdo con el despido, con la indemnización o con otros aspectos.

 

En este sentido, es importante destacar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 82/2020 de 29 de enero de 2020 que estudia un caso en el que se le comunica un despido a un trabajador por burofax y este lo recoge dentro de los 30 días siguientes al que se le dejó el aviso. En este caso, el Tribunal Supremo entiende que el plazo de 20 días para interponer la demanda por despido se empieza a contar desde el día en que el trabajador recoge el burofax y no desde la fecha en la que se le deja aviso de la notificación.

 

¿Qué efectos tiene un despido por burofax que no ha sido recogido?

Puede ocurrir que el trabajador decida no recoger el burofax en el que se le notifica el despido o lo rehúse de forma maliciosa e irrazonable, en ese caso, se podría entender que la notificación se ha realizado correctamente y que el plazo para la demanda de despido se cuenta desde la fecha en la que se produjo el intento de notificación inicial.

 

En resumen, hay que considerar para el Computo del Plazo de los 20 días hábiles para reclamar: desde que recoges el burofax, no desde el aviso, salvo que rehúse la recepción de la notificación.

Lo anterior, puede ser perjudicial para el trabajador si no está de acuerdo con el despido y con lo que le ofrece la empresa porque perdería la oportunidad de reclamar judicialmente si deja pasar el plazo de 20 días, tanto para presentar la correspondiente demanda de conciliación ante el CMAC (la denominada papeleta de conciliación) como la correspondiente demanda, no lo olvides.

 

Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona

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¿Que debemos hacer ante una sanción laboral?

¿Que debemos hacer ante una sanción laboral?

 

¿Que debemos hacer ante una sanción laboral?

 

Hay que recordar que normalmente el Convenio Colectivo del sector fijará el listado de las mismas, ya que las hay de muchos tipos. Principalmente se dividen en tres grandes grupos, según la gravedad del hecho:

– Las leves pueden ser desde una simple amonestación, hasta la suspensión de empleo y sueldo por dos o tres días.

– Las faltas graves pueden ser de suspensión de empleo o de sueldo hasta veinte días.

– Las muy graves pueden ser suspensiones de empleo y sueldo de hasta seis meses, traslados a otros centros de trabajo, e incluso la más grave de todas: El despido.

Las únicas sanciones que precisan comunicación escrita son las graves y las muy graves. Las leves pueden comunicarse verbalmente al trabajador, aunque de realizarse así no dispondremos de prueba de ello. La comunicación de la sanción no firmada por el trabajador por oponerse éste a la misma, no impide su efectividad y se tiene por notificada si hay prueba de su intento.

Los hechos sancionables prescriben (dejan de ser perseguibles y castigables por tanto) a los diez días las faltas leves, a los veinte días las graves, y las muy graves a los sesenta días; obviamente el plazo comienza a correr en el momento que la empresa tenga conocimiento de la falta, aunque añade la normativa que en todo caso, prescriben todas a los seis meses de ser cometidas.

En todo caso, para cerciorarnos de nuestros derechos cuando recibimos la sanción de manos del empresario, es imprescindible acudir a un abogado que nos diga cómo actuar para recurrir la sanción. Ya que el plazo para recurrirlas es de veinte días hábiles y empieza a contar desde la entrega de la comunicación y no desde la aplicación de la sanción, ya que esta puede posponerse para un momento de concreción posterior y si hubiera pasado el plazo para recurrirla ya no atenderían a nuestra pretensión.

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¿Puede ser despedida una trabajadora embarazada?

¿Puede ser despedida una trabajadora embarazada?

 

¿Puede ser despedida una trabajadora embarazada?

 

 

Siempre nos surge la duda a los abogados laboralistas cuando nos hacen esta pregunta y ante la tendencia casi instantánea de decir NO, NUNCA. Hay que ser más prudentes y más aún después de conocer que el TJUE ha permitido el despido de trabajadoras embarazadas siempre que el empresario justifique en la carta de despido las causas del mismo y los criterios objetivos que ha seguido para la afectación de la empleada. Por lo que a pesar de su embarazo, una trabajadora puede ser despedida si se demuestran los motivos que justifican el despido. ¿Y qué sucede si el empresario no puede demostrarlos? En este caso la trabajadora podrá exigir su readmisión por la nulidad de su despido.

 

Con carácter general, en España se podría decir que en la práctica existe el “despido libre, pagando”, ya que el empresario puede despedir a un trabajador sin causa justificada, o existiendo motivos, sin poder demostrarlos. Aun así, podrá despedir al trabajador pagándole la indemnización correspondiente a un despido improcedente.

La ley no puede evitar este tipo de despidos “libres”, que en realidad tendrían que ser causales, es decir, justificados por un motivo admitido legalmente, ya que solo cuando detrás del despido existe un motivo de discriminación o violación de los derechos fundamentales, el despido será declarado nulo por el juzgado y el empresario tendrá que readmitir al trabajador si este lo pide y no acepta una indemnización.

Los antecedentes de esta reciente sentencia del TJUE de 22.02.2018 son los siguientes:

En enero de 2013 una entidad financiera inició un proceso de despido colectivo por causas económicas que finalizó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

Dicho acuerdo se concretaron los criterios objetivos que la empresa iba a seguir para designar a los empleados afectados por el despido y, asimismo, se identificaban los colectivos que iban a tener prioridad para permanecer en la compañía, entre los que no se encontraban las trabajadoras embarazadas.

En noviembre de 2013 la compañía despidió a una empleada en situación de embarazo detallando en la carta de despido la necesidad de articular despidos forzosos en la provincia de Barcelona en la que prestaba servicios y la baja valoración obtenida en el proceso de evaluación efectuado en la entidad. Todo ello, conforme a los criterios de afectación pactados en el acuerdo colectivo.

La trabajadora interpuso demanda ante los juzgados de Mataro por despido, la cual fue desestimada en primera instancia. Dicha demanda fue objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el cual planteó cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, y que ha sido resuelta en su sentencia.

La Directiva Europea 92/85 se refiere a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. Entonces cabe preguntarse si la norma española es acorde a la misma al permitir el despido de una trabajadora embarazada en un despido colectivo. Y la respuesta es Sí, puesto que la Directiva prohíbe despedir a una embarazada, salvo casos excepcionales no inherentes a su estado, y un despido colectivo constituye un caso excepcional.

Pero no hay que olvidar que la empresa debe justificar por escrito en la carta de despido, las causas concretas que motivan el mismo. Estas causas pueden ser económicas, técnicas, organizativas o de producción de la empresa. No se exige, por tanto, hacer referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional. En cualquier caso, la entidad debe expresar los criterios objetivos que ha seguido para la afectación de la trabajadora embarazada en el despido colectivo.

Entonces, ¿La norma española es contraria a la Directiva 92/85, por no establecer una prioridad de permanencia en la empresa de las trabajadoras embarazadas?. La respuesta es No. La Directiva obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad, pero dicha obligación no comprende el deber de establecer una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo antes de proceder al despido colectivo.

No obstante, la Directiva Comunitaria solo contiene disposiciones mínimas, por lo que no excluye la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas. Pero actualmente la normativa española no establece una prohibición para proceder con el despido de trabajadoras embarazadas per se; sino que tan solo impone la nulidad del despido cuando las empresas no hayan acreditado causas objetivas para proceder a la extinción contractual.

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¿Cómo reclamar una indemnización de una empresa insolvente?

¿Cómo reclamar una indemnización de una empresa insolvente?

¿Cómo reclamar una indemnización de una empresa insolvente?

 

 Después de tener una sentencia, o peor aún, de haber pactado el derecho a tener una indemnización por despido, esta no la podemos hacer efectiva porque la empresa que debía pagarnos incumple y es declarada insolvente por el juzgado social correspondiente. Ante ello, ¿Que podemos hacer, o mejor dicho, que debemos hacer para cobrar una indemnización de una empresa insolvente?

Sin duda, lo primero que debemos hacer es obtener del juzgado un auto o decreto, esto es, una resolución judicial firme que así lo acredite, y por la que se declare la insolvencia empresarial.

Para obtener esta resolución judicial donde se declare la insolvencia de la empresa, debemos solicitar primero al Juzgado la práctica de diligencias de averiguación patrimonial mediante las cuales el Juzgado a través del punto neutro investigará el patrimonio de la empresa en búsqueda de bienes susceptibles de ser embargados para pagar la indemnización del trabajador, en principio estamos hablando de cuentas bancarias, inmuebles, vehículos, etc…

Si tras la práctica de dichas diligencias de averiguación patrimonial solicitadas por nuestra parte, el Juzgado finalmente descubre que la empresa carece de bien, en ese caso se verá obligado a dictará un Auto reconociendo la insolvencia de la empresa.

Una vez obtenida la insolvencia de la empresa, el trabajador, para poder cobrar la indemnización por despido deberá dirigirse, antes del plazo de un año desde ese momento al Fondo de de Garantía Salarial (FOGASA), ya que este organismo será el encargo de abonar parte de las indemnizaciones por despido en caso de que la empresa obligada al pago sea declarada insolvente, basta con realizar los trámites correspondiente para ello.

Una vez abonadas las indemnizaciones a que viene obligado, el FOGASA, podrá reclamar la cantidad que le ha pagado al trabajador, a la empresa, “subrogándose” en el correspondiente juzgado de los los derechos que tenía el trabajador y hasta el límite de la cuantía pagada.

Es importante resaltar que existen una serie de límites máximos que actualizan cada año en el FOGASA i que se encuentran especificados en la pagino web del mencionado organismo, www.empleo.gob.es/fogasa , limites que afectan tanto del importe día, y resto de límites, también es importante tener en cuenta que para calcular la indemnización a la que viene obligado en caso de insolvencia de la empresa, esta es de solo 30 días de salario por año de servicio, sin que pueda reclamarse, por tanto los 33 (a partir 12.02.12), ni los 45 (si la antigüedad era anterior) tal y como se regula en el Estatuto de los Trabajadores respecto de las deudas de la empresa.

Es muy importante tener muy en cuenta, que se excluyen del ámbito de protección del FOGASA las indemnizaciones por insolvencia de la empresa que hayan sido reconocidas en conciliación administrativa, salvo las derivadas de expedientes de regulación de empleo, en cuanto que lo acordado en la misma solo tiene fuerza ejecutiva entre las partes firmantes, pero no contra el FOGASA, por ello es muy importante siempre asesorarse bien e ir acompañado desde el momento del despido de un abogado experto como los que puedes encontrar en nuestro despacho.

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¿Puede considerarse accidente laboral el ocurrido después de salir del trabajo?

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¿Puede considerarse accidente laboral el ocurrido después de salir del trabajo?

 

Nos encontramos ante el supuesto más frecuente de los accidentes IN ITINERE, es decir aquellos que ocurren al ir o volver del trabajo.

El caso que comentamos consistió en un ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE DOS HORAS DESPUES DE SALIR DEL TRABAJO.

Nos encontramos ante un accidente de tráfico sufrido por un conductor tras dejar a varios compañeros del trabajo en su sus casas. Después de finalizar la jornada de trabajo, un empleado acompañó con su coche a tres compañeros a sus respectivos domicilios y tras realizar el penúltimo trayecto y volver a su casa tuvo un accidente de tráfico, ¿este accidente está considerado como un accidente de trabajo por la legislación laboral?, no podemos olvidar que ya habían trascurrido cerca de dos horas desde la finalización de la jornada.

Pues bien, en todo accidente in itinere (al ir o volver del trabajo) hay que analizar los hechos para ver si reúnen los requisitos que requiere la ley para darle este tratamiento y que se resumen en los siguientes:

1) Que el accidente se produzca en el “trayecto habitual, normal o adecuado”. Es decir que el accidente se produjo en un trayecto necesario, sin paradas “innecesarias” para llevar a los tres compañeros a sus domicilios.

2) Que exista lo denominado “nexo causal” entre el accidente y el lugar de trabajo, para determinar que el trayecto en que se produjo el accidente era ir o volver del trabajo al domicilio.

3) Que el “medio de transporte es el adecuado”. Es decir que su vehículo es el utilizado para sus desplazamientos al y/o al trabajo y no se produjo una conducción temeraria o inadecuada por parte del afectado.

4) Que el accidente se produjo en un periodo de “tiempo adecuado, próximo o razonable a la hora de salida del trabajo”. Es decir, que con independencia con el tiempo transcurrido desde la salida del trabajo los trayectos para dejar a los compañeros son los adecuados y el tiempo transcurrido es el adecuado bien por la densidad del tráfico, la distancia, etc…

Como veis la casuística y posibles interpretaciones de las partes interesadas está servida, pero en este caso en concreto ¿puede considerarse accidente laboral el ocurrido después de salir del trabajo y transcurridas dos horas desde entonces?, la respuesta es afirmativa.

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